JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-024/98
ACTOR: AGUSTÍN HERNÁNDEZ GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL ESTADO DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIOS:
MIGUEL R. LACROIX MACOSAY
JOSÉ MATA RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal, a tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, iniciado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por el C. Agustín Hernández García para impugnar la resolución, del veintinueve de abril del año actual, emitida por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en el Estado de Veracruz, en la que declara que el trámite realizado para la rectificación de la lista nominal es improcedente, motivo por el cual no puede ser incluido en dicho documento, y
R E S U L T A N D O
I. El catorce de abril del presente año el C. Agustín Hernández García se presentó al módulo del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio a revisar la lista nominal correspondiente a la sección 0218, y al percatarse de que no estaba incluido en la misma en igual fecha solicitó la rectificación de la lista de referencia.
II. El veintinueve de abril del presente año, la oficina correspondiente a la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores emitió una resolución en la que señala que el trámite solicitado por el actor es improcedente, motivo por el cual no puede ser incluido en la lista nominal. Lo anterior, explica la responsable, se debió a que existe otro ciudadano con el mismo nombre y fecha de nacimiento que realizó el trámite de actualización del padrón, mismo que afectó su registro. Esta resolución le fue notificada al actor el día cuatro de mayo del presente año.
III. El siete de mayo del año en curso, el actor por medio del formato conducente promovió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de la resolución emitida. En dicho escrito se señala como único agravio:
"El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar que de he realizado todos los actos previstos en la Ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio".
La afectación del derecho político-electoral de votar, previsto en el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando, además, como preceptos violados, los artículos 4, párrafo 1, y 140 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
IV. Mediante oficio número 356/98 de doce de mayo del presente año, el Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz remitió a esta Sala Superior el expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación que nos ocupa.
V. El trece de mayo del año que transcurre el Magistrado Presidente de este organo jurisdiccional ordenó turnar el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. El veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo admitió a trámite la demanda y determinó requerir al Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, para que remitiera a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la documentación que se estimó necesaria para substanciar y resolver el presente medio de impugnación, especialmente certificación del domicilio anterior del C. Agustín Hernández García, informe si esa autoridad al momento de entregar la nueva credencial le fue recogida la anterior y en caso de que así fuere remitiera copia fotostática de la misma; y que remitiera copia fotostática certificada de la licencia número 521077 a nombre de Agustín Hernández García. Asimismo, mediante proveído de fecha veintidós de mayo del presente año, el magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento de referencia, sin que la autoridad aportara los documentos requeridos informando que correspondían a movimientos realizados por el homónimo del actor, en la ciudad de Huauchinango, Puebla, y en todo caso deberían ser solicitados a la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores del Estado de Puebla.
VII. El veintidós de mayo indicado, el magistrado instructor acordó requerir al Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en el Estado de Puebla para que remitiera a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una certificación en donde se haga constar el domicilio del C. Agustín Hernández García antes de realizar su cambio de domicilio; que informe a esta Sala Superior si al entregarle su nueva credencial para votar con fotografía le fue recogida la anterior credencial y en caso de que así fuere remita copia fotostática de la misma; y remitiera asimismo copia fotostática certificada de la licencia número 521077 a nombre de Hernández García Agustín.
VIII. En la misma fecha anterior, la mencionada autoridad electoral cumplió con el requerimiento arriba indicado, y en atención a que con ello el expediente se encontraba integrado, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido durante el lapso entre dos procesos electorales federales, para impugnar la resolución de la autoridad responsable que le niega su inclusión en la lista nominal de electores.
SEGUNDO. Previo al estudio del fondo de la controversia planteada es preciso dejar asentado que se tendrá como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de la Vocalía Estatal de la Junta Local Ejecutiva en Veracruz, en virtud de ser el órgano del Instituto Federal Electoral autor de la resolución impugnada.
TERCERO. En virtud de que no existe causal de improcedencia alguna invocada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado o alguna otra que de oficio deba estudiarse, así como tampoco se presenta alguna que origine el sobreseimiento, esta Sala Superior tiene por promovido en tiempo y forma el juicio de mérito en estudio, considerando procedente avocarse al análisis de fondo del presente asunto.
CUARTO. A juicio de esta Sala es fundado el agravio esgrimido por el ciudadano promovente ya que del examen exhaustivo del escrito del juicio de mérito, de lo argumentado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de los elementos que produjeron los requerimientos que con fundamento en los artículos 18, párrafo 1, inciso f), y 20, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; realizó el magistrado instructor y de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente en el que se actúa, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, se llega a las siguientes conclusiones:
Primero, que no existe controversia respecto a que el actor Agustín Hernández García cuenta con su credencial para votar con fotografía, ya que la denegación de la rectificación de la lista nominal de electores no se debió a que careciera de ella, sino a que, según la autoridad responsable, en el Estado de Puebla un homónimo del actor solicitó un cambio de domicilio el cual afectó su registro causando su baja del listado nominal en el Estado de Veracruz.
De ahí que, como en ningún momento se ha puesto en entredicho que el ahora actor cuente con su credencial para votar con fotografía, tal circunstancia debe darse por sentada. Además, al formular la demanda que originó este juicio, el promovente anexó copia simple de la mencionada credencial.
Entonces, la controversia en el presente asunto se reduce a establecer si la denegación de inclusión del C. Agustín Hernández García en el listado nominal de electores, es legal o no.
La autoridad responsable afirma que es improcedente la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, solicitada por Agustín Hernández García, en virtud de que un homónimo solicitó un cambio de domicilio, el cual afectó la clave del actor causando su baja del Estado de Veracruz.
En el presente juicio la autoridad responsable para demostrar que se trataba de un mismo ciudadano, aportó una solicitud hecha por Agustín Hernández García el treinta de enero de mil novecientos noventa y cuatro en el módulo correspondiente a Huauchinango, Puebla, así como la solicitud de inscripción al padrón electoral hecha por Agustín Hernández García con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y uno en Altotonga, Veracruz, asimismo aportó los recibos de entrega de credenciales que produjeron ambos movimientos al padrón electoral.
De tales documentos se concluye que existe coincidencia en ambos movimientos, siendo las siguientes:
1.-Mismo nombre:Agustín Hernández García
2. Misma fecha de nacimiento:28 de agosto de 1958
3. Mismo Estado de nacimiento:Veracruz
Es necesario establecer que no es posible, a esta Sala, determinar de tales documentos, si los rasgos fisonómicos de ambas personas coinciden o no.
En tal virtud y partiendo de la base de que las actuaciones de los órganos electorales y de los ciudadanos son de buena fe, y ante la imposibilidad de establecer, a través de los documentos aportados por el demandado, si los movimientos realizados al padrón electoral fueron hechos por la misma persona, esta Sala determina que debe declararse fundado el único agravio esgrimido en este juicio por el actor, por las consideraciones siguientes:
El Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Puebla, al rendir el informe que le fue solicitado por el magistrado instructor manifestó, que no le fue recogida la credencial para votar con fotografía que pertenecía a su domicilio anterior al C. Agustín Hernández García; el artículo 150, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:
"En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la Credencial para Votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva Credencial para Votar con fotografía. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato".
Ante tal circunstancia se arriba a la conclusión de que el Instituto responsable debió contar con los elementos suficientes para demostrar que no se trataba de un homónimo sino de la misma persona. Esto es, cuando el C. Agustín Hernández García, acudió al módulo del Instituto Federal Electoral en Huauchinango, Puebla, el funcionario electoral auxiliar del módulo, debió haberle recogido la credencial correspondiente a su domicilio anterior y debió haber asentado los datos del registro que cancelaba, actuaciones que le debieron permitir a la autoridad demandada demostrar la legalidad de su resolución; sin embargo, estos elementos de convicción no fueron aportados al juicio, no obstante los requerimientos que en este sentido se le hicieron a la responsable, incumpliendo con esta omisión con la carga procesal precisada en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:"El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho".
Resultando aplicable al caso la jurisprudencia número 69, de la Sala Central, Segunda Epoca, publicada en la página 703 del Tomo II de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, que a continuación se transcribe:
69. CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA. LA AUTORIDAD DEBE PROBAR FEHACIENTEMENTE EL INTENTO DE DUPLICADO PARA NEGAR SU EXPEDICION.- Atendiendo al principio general de que quien afirma está obligado a probar, cuando en el recurso de apelación la autoridad electoral señala que negó la expedición de la Credencial para Votar con fotografía a un ciudadano, por tratarse de un supuesto intento de duplicado, debe aportar las pruebas que acrediten fehacientemente dicha aseveración, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 330, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SC-I-RAP-045/94. Natividad Hernández Martínez. 11-V-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-050/94. Tomasa Portillo Galicia. 11-V-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-055/94. Edith Cuapantécatl Vázquez. 17-V-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-075/94. Raúl Torres López. 17-V-94. Unanimidad de votos.
Lo anterior, aunado al principio de beneficio, en caso de duda, al ciudadano, que impera en materia electoral, contenido en la jurisprudencia número 57, publicada en la página 699, de la memoria anteriormente indicada, que a continuación se transcribe, llevan a esta Sala a la convicción de que debe revocarse la resolución impugnada.
57. CIUDADANOS, RECURSO DE APELACION DE LOS. INTERPRETACIONES IN DUBIO PRO CIVE.- En los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos, opera el principio in dubio pro cive en caso de que exista duda en la aplicación de un precepto jurídico relacionado con sus derechos políticos, toda vez que la autoridad debe abstenerse de realizar interpretaciones in pejus que vayan en detrimento y agravio del ciudadano, máxime cuando se advierta que éste cumplió, en tiempo y forma, con las obligaciones correspondientes para que se le expidiera la Credencial para Votar con fotografía, ya que, en términos de lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estarse a los principios generales del derecho que recogen los aforismos latinos favorabilia sunt amplianda y odiosa sunt restringenda, para realizar las interpretaciones que impliquen una aplicación legal favorable para la tutela de los derechos políticos del ciudadano.
SC-I-RAP-3038/94 y Acumulados. Clara Rojas Contreras y otros. 15-VII-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-3845/94. María Guadalupe González Márquez. 22-VII-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-6482/94. Silvia Rodríguez Rodríguez. 22-VII-94. Unanimidad de votos.
En consecuencia, se ordena a la responsable para que realice la inscripción del enjuiciante en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio en un plazo de quince días, contado a partir del día siguiente al de la notificación del presente fallo.
Con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, en caso de existir la imposibilidad técnica para realizar la inclusión, deberá remitirse al promovente copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a fin de asegurar que podrá ejercer su derecho de voto en los próximos comicios locales del Estado de Veracruz. Esta copia certificada será válida exclusivamente para el proceso electoral local de mil novecientos noventa y ocho de esa Entidad Federativa.
Para garantizar el cumplimiento de la presente sentencia se apercibe a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla que corresponda al domicilio del actor, que se aplicarán los medios de apremio establecidos en la Ley en el caso de que impidan que el C. Agustín Hernández García ejerza su derecho al sufragio en la casilla que corresponda a su domicilio, previa presentación de su credencial para votar con fotografía y de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia. Los mencionados funcionarios de mesa directiva de casilla deberán retener dicho documento y tomarán nota del mismo en la relación de los incidentes del acta correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 187, 199, fracciones II y III, 200 y 201, fracciones II, III, VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 6, párrafo 1, 22, 24, 25, 26, párrafo 3, 28, 84, y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 81, 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se REVOCA la resolución de la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores del Estado de Veracruz, del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, que negó la inclusión de Agustín Hernández García en la lista nominal de electores.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, con base en la correspondiente solicitud de rectificación nominal de electores, proceda a incluir en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, al C. Agustín Hernández García. El plazo para cumplir con esta disposición es de quince días contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia. La responsable deberá notificar al órgano competente de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz la modificación de mérito al listado nominal correspondiente, a fin de que el promovente en el presente juicio esté en aptitud de ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones estatales.
TERCERO. La Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores de Veracruz deberá remitir a esta Sala Superior, en los términos precisados en el punto resolutivo que antecede, el informe y demás constancias con las que justifique el cumplimiento dado a esta ejecutoria y de la notificación a la que igualmente se alude en el punto resolutivo que antecede. Se le apercibe de que en caso de incumplimiento del presente fallo, esta Sala Superior hará uso de los medios de apremio legalmente previstos, sin perjuicio de dar aviso a su superior jerárquico para los efectos legales conducentes.
CUARTO. En caso de que por razones de orden técnico, material o de tiempo no sea posible incluirlo en la lista nominal de electores, expídase al C. Agustín Hernández García, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia como documento para poder sufragar, válido exclusivamente para el proceso electoral local de mil novecientos noventa y ocho en el Estado de Veracruz.
Se apercibe a los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente, de aplicarles los medios de apremio que señala la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en caso de que no permitan que el C. Agustín Hernández García pueda votar, previa presentación de su credencial para votar con fotografía y de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia. Los funcionarios de la mesa directiva de casilla retendrán este último documento y tomarán nota del mismo en la relación de los incidentes del acta respectiva.
Notifíquese en los siguientes términos: al C. Agustín Hernández García por correo certificado en la calle sin nombre y sin número, Código Postal 93700, de la Congregación Francisco Javier Gómez, del municipio de Altotonga del Estado de Veracruz; a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por medio de la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores en el Estado de Veracruz, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo como ponente y Mauro Miguel Reyes Zapata integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, por gozar de licencia. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
MAGISTRADO PRESIDENTE
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JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADA | MAGISTRADO
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
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MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |